(Publicado por la RLG el 27-04-2002)
El presente documento es una compilación y extractos de un trabajo más amplio del año 1999, que contiene las ultimas modificaciones que rigen actualmente en la República Argentina.
Fue escrito por el Dr. Alberto Valle para la Fundación ISALUD y se encuentra completo en la biblioteca de ISALUD.
El resumen fue realizado por el Lic. David Zolotow, Corresponsal de la RLG para la Argentina.
Contiene tres puntos centrales: 1.- Tipo de régimen. 2.- Financiamiento del SIJP (fuentes y estructura). 3.- Prestaciones.
1. TIPO DE REGIMEN.
1.1.a. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)
En función a lo establecido por la Ley N° 24241, que rige desde julio de 1994, en la República Argentina rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que cuenta un pilar de reparto con prestaciones a cargo del Estado y otro de capitalización, éste último basado en la capacidad de ahorro individual.
El nuevo sistema sustituyó el régimen de reparto que hasta entonces regía, que había sido consolidado por las leyes N° 18037 y N° 18.038.-
En el SIJP, el régimen público de reparto fue instaurado con un criterio transitorio, con la finalidad de minimizar los costos de corto plazo en cuanto al financiamiento de los beneficiarios del viejo sistema.
No existen mayores diferencias en cuanto a cobertura entre el antiguo y el nuevo sistema previsional. A diferencia del anterior, sin embargo, el SIJP contempla la posibilidad de que los sistemas previsionales de las administraciones públicas provinciales se incorporen voluntariamente, contribuyendo al mismo a través de recursos afectados de la co - participación impositiva Como consecuencia de ello, diversas jurisdicciones se han sumado al sistema nacional.
Deben afiliarse al SIJP:
- De manera obligatoria: todos los trabajadores, hombres y mujeres, mayores de 18 años, en relación de dependencia o autónomos;
- De manera voluntaria: las amas de casa y los miembros del clero.
Los trabajadores comprendidos en el SIJP pueden optar libremente entre afiliarse a uno u otro régimen. El denominado régimen de capitalización no es un sistema puro de pensiones privadas, sino que combina prestaciones a cargo del régimen privado junto a otras a cargo del Estado. En caso que el trabajador no ejerciera la opción de afiliación, vencidos los plazos conferidos legalmente, quedará automáticamente incluido en el Régimen de Capitalización en calidad de indeciso, procediéndose a la asignación aleatoria de una Administradora habilitada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Los jubilados nacionales que re inicien actividades en relación de dependencia o en forma autónoma, no deben realizar opción alguna.
1.1.b. Regímenes Previsionales que no integran el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
Queda excluido del SIJP el personal que se desempeña en relación de dependencia en las siguientes actividades:
1.1.b.1. Nacionales:
1.1.b.1.1. Personal militar de las Fuerzas Armadas;
1.1.b.1.2. Personal de las Fuerzas de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Nacional);
1.1.b.1.3. Personal de la Policía Federal Argentina
1.1.b.2. Provinciales:
Comprende al personal integrante de la administración pública, docentes, justicia y de seguridad de las siguientes jurisdicciones:
1.1.b.2. 1. Buenos Aires;
1.1.b.2. 2. Córdoba;
1.1.b.2. 3. Corrientes;
1.1.b.2. 4. Chaco;
1.1.b.2. 5. Entre Ríos;
1.1.b.2. 6. Formosa;
1.1.b.2. 7. La Pampa;
1.1.b.2. 8. Misiones;
1.1.b.2. 9. Neuquén;
1.1.b.2.10. Santa Cruz;
1.1.b.2.11. Santa Fe;
1.1.b.2.12. Tierra del Fuego
No se dispone de información sistemáticamente elaborada y actualizada sobre los regímenes nacionales y provinciales que no forman parte del SIJP. Sin embargo es conocido el hecho de que se trata de sistemas con mayores beneficios que el SIJP, los que son otorgados además, a edades más tempranas.
1.2. Roles del Estado Nacional en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
"Corte - De Vigilis-Tabernero" y "Alfredo Ruprecht", hacen un análisis detallado de esa intervención, que se puede resumir de la siguiente manera:
- El Estado recauda los aportes y contribuciones obligatorios en ambos regímenes;
- El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) incluye un régimen previsional público de reparto;
- La financiación comprende ingresos de orden tributario;
- El Estado toma a su cargo los tres componentes del sistema público (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, descriptas en el punto 3 de este informe) y las prestaciones por invalidez y pensión por fallecimiento del sistema público;
- A través de la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES, se aplica, fiscaliza y controla el régimen de reparto;
- Un organismo estatal, la Superintendencia de las AFJP supervisa y controla el régimen de capitalización;
- El Consejo Nacional de Previsión Social, organismo presidido por el Ministerio de Trabajo, interviene en el mejoramiento y desarrollo del sistema;
- Asume el Estado el cumplimiento de las prestaciones no contributivas (ver punto 3), a través de la Secretaría de Desarrollo Social.
- Garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley 24.463, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. Esta determinará el importe mínimo (actualmente $ 150) y máximo (actualmente $ 2.500) de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, estableciendo que ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.
2. FINANCIAMIENTO DEL SIJP (fuentes y estructura)
2.1. Recursos del régimen de reparto:
a.1. Contribuciones patronales (tanto de los patronos de trabajadores afiliados al régimen de reparto como al de capitalización).
a.2. Aportes personales obligatorios de los trabajadores afiliados al régimen de reparto.
a.3. Impuestos con afectación específica
- a las ganancias (parcialmente);
- a los bienes personales (total de lo recaudado);
- a los combustibles (parcialmente), y
- al valor agregado - IVA (parcialmente).
a.4. Recursos adicionales asignados por el presupuesto nacional;
2.2. Recursos del régimen de capitalización individual:
b.1. Aportes personales obligatorios de los afiliados al régimen de capitalización.
b.2. Imposiciones voluntarias realizadas por dichos trabajadores con el fin de incrementar el saldo de sus cuentas de capitalización individuales.
b.3. Depósitos convenidos. Estos últimos son importes depositados por terceros en la cuenta individual de un afiliado al Régimen de Capitalización, en virtud de un acuerdo entre ambas partes.
b.4. Primas pagadas por las compañías de seguro de vida en los casos de invalidez y fallecimiento.
2.3. Características de los Aportes y Contribuciones:
Los aportes personales obligatorios, a cargo de los trabajadores, equivalen al 11 % del salario.
Las contribuciones patronales, a cargo de los empleadores, se establecen en función a la localización del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, para lo cual se han establecido once (11) categorías, en función al grado de desarrollo de las Jurisdicciones, Partidos o Departamentos.
En el caso de los trabajadores independientes, el aporte unificado (trabajador + empleador) asciende al 27 % sobre un ingreso de referencia o ficto. Se trata de un sistema tarifado, por cuanto el ingreso de referencia es generalmente inferior al real.
Las contribuciones patronales al régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores, constituyen una parte del conjunto de gravámenes que se aplican sobre las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia. Las restantes contribuciones corresponden a (1) las Ex – Cajas de Subsidios Familiares, (2) el Fondo Nacional de Empleo, (3) el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y (4) el Régimen de Obras Sociales.
2.4. Situación financiera del Régimen Público de Reparto integrante del SIJP:
Las fuentes de recursos mencionadas , resultan insuficientes para cubrir el total de erogaciones que demanda la Seguridad Social, por lo cual se cuenta también con recursos adicionales del Tesoro Nacional.
Como señaláramos en la introducción a esta sección, las cuestiones básicas que afectan al régimen público en relación al nuevo sistema de jubilaciones y pensiones tienen que ver con el financiamiento de la transición, pero también con el grado de cumplimiento de los sujetos obligados, la evolución de las variables demográficas y los procesos de transferencia de diversas cajas jubilatorias provinciales, que en muchos casos presentaban abultados desequilibrios.
Antes de la puesta en vigencia del SIJP, diversos estudios que apuntaban a demostrar la viabilidad financiera del mismo, proyectaban desequilibrios en las cuentas del subsistema previsional público, pero de inferior magnitud a los que luego se registraron. De manera simplificada, se argumentaba que esos desequilibrios tenderían a corregirse con el transcurso del tiempo, en tanto en lo inmediato requerirían la colocación de títulos públicos que serían absorbidos por las propias AFJP.
Se suma a las dificultades financieras la amenaza de repetición de procesos ya vividos en el país en años recientes, consistentes en el empleo de la vía judicial para la resolución de situaciones consideradas insatisfactorias por parte de los afiliados. Para prevenirse de acciones de esa naturaleza, el gobierno nacional propició la sanción de la ley de "solidaridad previsional", para evitar que una situación de virtual incapacidad de incumplimiento con las obligaciones fuerce la declaración del sistema previsional "en estado de emergencia", como ocurrió en años pasados. Los mecanismos allí incorporados tienden a reducir el riesgo fiscal que implica el sistema previsional público y se describen a continuación:
Principales modificaciones incorporadas por la Ley N° 24463 "de Solidaridad Previsional":
- Con respecto a la movilidad de los haberes de las prestaciones del régimen de reparto, la Ley 24.241, disponía que se efectuaba en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del Aporte Medio Previsional Obligatorio - AMPO (ver punto 3, Cuadro N° 5), no pudiendo ello importar una disminución en términos nominales del haber. Esto fue modificado por la norma que se analiza, que prescribe que dichas prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, a través del Módulo Previsional - MOPRE, aclarando además que en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
- Estableció criterios de ajuste, según índices, respecto de la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463.
- Determinó topes máximos para las prestaciones que se otorguen a partir de la promulgación de la misma y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241. Todo ello de acuerdo a una escala de gradualidad. Esto no se aplicará en forma retroactiva respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
- Otro aspecto que modificó esta norma, fue la posibilidad de reingresar a la actividad remunerada de los beneficios de prestaciones del Régimen Previsional Público, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo, sin que se le suspenda ni disminuya el pago de prestación alguna. Anteriormente con la ley 24.241, esto no era posible.
- Estableció la obligación del reingresado a la actividad de efectuar aportes, destinados al Fondo Nacional de Empleo. Con la excepción de aquellos jubilados con derechos adquiridos por ser beneficiarios de regímenes anteriores a la ley 24.241, quienes no deben aportar al mencionado Fondo según lo dispuso la ley 24.476, vigente desde fines de noviembre de 1995.
- En el caso de volver a trabajar, el jubilado con el nuevo régimen previsional, no posee la prerrogativa de solicitar reajuste o mejorar en la prestación originaria, por los nuevos aportes realizados, como antes se efectuaba de acuerdo a la Ley 24.241, luego de tres (3) años de aportes. Sin embargo, existe una excepción al respecto: aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales, que hubieren accedido a tales beneficios amparadas en los denominados regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se les suspenderá el pago del mismo.
- En cambio, el goce de un retiro por invalidez es incompatible solamente con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Nada especifica la Ley 24.463 con respecto al desempeño de actividades autónomas.
- Finalmente, la Ley 24.463, modificada por su similar 24.655 reforma sustancialmente el procedimiento Judicial de la Seguridad Social, determinado que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrán ser impugnados ante los juzgados federales de la primera instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias.
- Este procedimiento debe iniciarse a través de una demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario, previsto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por esta ley.
- De esta forma la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada, no siendo necesario para habilitar la instancia judicial la interposición de ningún recurso en sede administrativa.
- La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por la Ley 23.473, se transformó en la Cámara Federal de la Seguridad Social, y su sentencia definitiva, será apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio.
- Con respecto a las costas de los juicios, enuncia la ley, que en todos los casos serán por su orden, y todo lo dispuesto respecto al nuevo procedimiento, será de aplicación inmediata, incluso en las causas en trámite, teniendo en cuenta que esta norma se encuentra vigente desde el mes de marzo de 1995.
2.5. Situación económica y financiera del Sistema de Capitalización:
Los aportes personales obligatorios de los afiliados al régimen de capitalización se acumulan en cuentas individuales administradas por sociedades constituidas a ese efecto, denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP). Dichos aportes, deducidas las comisiones respectivas, son capitalizados junto a la rentabilidad que se obtiene a través de la colocación de los fondos. El saldo de las cuentas individuales puede incrementarse mediante imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.Los afiliados a este régimen pueden disponer del saldo a los 65 años (varones) o 60 años (mujeres), para aplicarlo a generar una prestación periódica jubilatoria, bajo la modalidad de retiro programado o de renta vitalicia previsional. Para los casos de invalidez y fallecimiento, se determina el capital necesario para generar una renta vitalicia predeterminada, cubriéndose la diferencia respecto al saldo acumulado en la cuenta a través de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El fondo de jubilaciones y pensiones está constituido por el conjunto de cuentas de capitalización individual que son administradas por una misma empresa. Cada empresa (AFJP) sólo puede administrar un fondo, y éste es propiedad de los afiliados,
encontrándose separado del patrimonio de la sociedad que lo administra. Esta separación patrimonial permite aislarlo de la situación económico - financiera de la administradora lo que significa que la administradora podría incluso quebrar sin que ello implique la quiebra del fondo.
Instituciones responsables de la administración de fondos
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) son sociedades privadas o públicas cuya función exclusiva es la administración de fondos previsionales, y el otorgamiento de beneficios.
Existen exigencias patrimoniales para operar como AFJP, siendo el capital mínimo de tres millones de pesos. Adicionalmente, las AFJP deben constituir un encaje, equivalente al dos por ciento del fondo que administran.
Las normas contemplan flexibilidad en cuanto a la forma jurídica de las AFJP. No obstante ello, todas las AFJP autorizadas en Argentina tienen la forma jurídica de sociedades anónimas. Asimismo, los accionistas de las AFJP pueden ser tanto entes privados como públicos, tales como algunos bancos de estados provinciales y el Banco de la Nación Argentina.
La relación de los afiliados durante la etapa activa se canaliza exclusivamente a través de la AFJP. En la etapa pasiva, incluso, es posible que esta relación se mantenga si el beneficiario opta por percibir sus haberes bajo la modalidad de retiro programado.
La AFJP asume la función de administrar los fondos previsionales, para lo cual debe realizar inversiones financieras con las sumas acumuladas por concepto de aportes, depósitos convenidos, rentabilidad y capitales integrados por las compañías de seguro de vida.
En la administración de fondos previsionales, cada AFJP debe garantizar a sus afiliados un nivel mínimo de rentabilidad definido en términos relativos, esto es, respecto a la rentabilidad promedio del sistema. También les cabe a las AFJP la responsabilidad directa de la integración de los capitales necesarios los casos de invalidez o fallecimiento de afiliado en actividad.
3. PRESTACIONES
Como se indicó anteriormente, existen en el SIJP los regímenes de (1) de reparto (con prestaciones contributivas y con prestaciones no contributivas) y (2) de capitalización.
Las prestaciones contributivas se otorgan a quienes cumplan requisitos en cuanto a aportes efectuados con regularidad. Las prestaciones no contributivas se destinan a aquellas personas que alcancen cierta edad (normalmente avanzada), o verificadas ciertas condiciones, aún cuando no hubieran efectuado aportes suficientes.
Las prestaciones contributivas son otorgadas en el marco del sistema mixto ya caracterizado, mientras las no contributivas se encuentran íntegramente a cargo del Estado.
3.1. Régimen Previsional Público de Reparto:
El Régimen Previsional Público o de Reparto, otorga distintos tipos de prestaciones. A saber:
- Prestación Básica Universal (PBU), común a los regímenes de reparto y de capitalización;
- Prestación Compensatoria (PC), común a los regímenes de reparto y de capitalización;
- Prestación Adicional por Permanencia (PAP),
- Retiro por Invalidez,
- Pensión por Fallecimiento.
- Prestación por Edad Avanzada
3.1.1. Prestaciones Contributivas
El SIJP cubre las siguientes contingencias: a) vejez; b) invalidez; c) fallecimiento.
3.1.1.1. Prestaciones por vejez
Las prestaciones por vejez se componen de tres partes, de las cuales dos son comunes a los afiliados del régimen de reparto y a los del de capitalización. Estos componentes comunes se denominan Prestación Básica Universal (PBU) y Prestación Compensatoria (PC), y se encuentran a cargo del Estado.
Existe además una tercera prestación, que marca la diferencia entre la afiliación al régimen de reparto y al de capitalización. Esta componente se denomina Prestación Adicional por Permanencia (PAP) en el régimen de reparto y Jubilación Ordinaria (JO) en el de capitalización.
Nos referiremos brevemente a cada una de estas prestaciones.
Prestación Básica Universal (PBU)
Como su nombre lo indica, es una prestación mínima, universal y de un mismo monto que otorga el Estado a todas las personas que a la edad de 65 años en el caso de los varones y de 60 en el caso de las mujeres, acrediten haber efectuado aportes previsionales durante un mínimo de 30 años.
Esta prestación es equivalente a una suma fija y uniforme, independientemente del salario del trabajador en actividad, y se calcula en una suma no inferior a 2,5 AMPOs (corresponde a la expresión "Aporte Medio Previsional Obligatorio", y se define como el cociente entre el monto de los aportes personales obligatorios semestralmente y el promedio mensual de afiliados que se encuentran aportando al SIJP). Para el caso de trabajadores que computen más de 30 años de aportes y hasta 45, el valor de la PBU se incrementa en un 1% por año adicional.
En cuanto a la movilidad de las prestaciones, a partir del 25 de agosto de 1997, por Decreto N° 833/97, se considera al Módulo Previsional (MOPRE) como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos, fijándose en $ 80. El MOPRE reemplazó al AMPO y su valor es fijado anualmente de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para cada ejercicio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en forma conjunta.
Prestación Compensatoria (PC)
El Estado otorga esta prestación a todos los afiliados, tanto del régimen de reparto como del de capitalización, que hubieran efectuado aportes previsionales antes de la implementación del SIJP, por un período de hasta 35 años y no se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen otorgante.
Para tener derecho a la PC se requiere tener 65 años de edad los varones y 60 las mujeres y un total de 30 años de aporte computados a algún sistema previsional.
Existe un tope o haber máximo de la prestación compensatoria, que según la ley vigente será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
Prestación Adicional por Permanencia (PAP)
Es una prestación que otorga el Estado únicamente a los afiliados que opten por el régimen de reparto y reúnan iguales requisitos que los exigidos para tener derecho a la PBU. Esta prestación se adiciona a la Prestación Básica Universal y a la Prestación Compensatoria.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP desde el 1-7-94, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.
El otorgamiento de la PBU, la PC y la PAP se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que es un organismo público descentralizado y autárquico, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.1.1.2. Retiro por Invalidez
El Retiro por Invalidez, es una prestación que se otorga en los casos de incapacidad física o intelectual en forma total por cualquier causa, del afiliado en actividad. Esta incapacidad total se considera tal cuando es de un sesenta y seis por ciento (66%) o más, exigiéndose como requisito que la persona no haya alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentre percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laboral del afiliado es establecida por una comisión médica, cuyo dictamen debe ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos por ley.
Esta prestación, en un principio es otorgada en forma transitoria (Retiro
Transitorio por Invalidez) por un lapso de tres (3) años, aunque excepcionalmente se puede prolongar por dos (2) años más.
A partir del 23/2/97 (Decreto N° 136/97), se debe acreditar haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación, para ser considerado "aportante regular". Una alternativa a la anterior, si no se alcanzara el número de aportes, es ser considerado como "aportante irregular", requiriéndose en tal caso la verificación de 18 aportes mensuales dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la presentación.
Asimismo, será considerado aportante regular el afiliado en relación de dependencia o autónomo, que acredite el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido, para acceder a la jubilación ordinaria. En todos los casos serán considerados como aportantes regulares, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes.
Con respecto a la suma que cobra una persona que accede a un retiro por invalidez, la ley dispone que será el setenta por ciento (70%) de promedio de sus remuneraciones o rentas de los últimos sesenta (60) meses si es "aportante regular", y el cincuenta por ciento (50%) de ese promedio si es "aportante irregular con derecho".
El Retiro Definitivo por Invalidez se otorga cuando el beneficiario ha cobrado el retiro transitorio por un lapso de tres (3) o de cinco (5) años, según el caso, y su invalidez sigue siendo total para trabajar.
Esta prestación definitiva, el beneficiario la cobra durante toda su vida, y su monto será igual a la del retiro transitorio que venía percibiendo.
Quienes tienen una jubilación por invalidez no pueden volver a trabajar en relación de dependencia, pero sí en forma autónoma.
3.1.1.3. Pensión por Fallecimiento
La Pensión por Fallecimiento es aquella prestación otorgada a los familiares del afiliado en actividad, jubilado o beneficiario por invalidez, que expresamente enumera la ley en caso de muerte o accidente seguido de muerte.
Todo trabajador en relación de dependencia, a quien regularmente su empleador le descuente de su sueldo los aportes jubilatorios, y todo trabajador autónomo que pague regularmente sus aportes previsionales, genera el derecho de pensión a favor de sus derecho - habientes, en caso de fallecimiento.
En este caso, para que los derecho - habientes tengan derecho a la Pensión por fallecimiento, el trabajador fallecido debe haber registrado por lo menos seis (6) meses con aportes en los doce (12) meses anteriores a su deceso. Y en este punto, se lo clasifica, al igual que en el retiro por invalidez, en "aportante regular" o en "aportante irregular" con derecho, según tenga diez (10) meses de aportes en los últimos doce (12) meses anteriores a su fallecimiento, ocurrido hasta el 22/2/97 (Decreto N° 1120/94).
Para los fallecimientos acaecidos a partir del 23/2/97 (Decreto N° 136/97), se debe acreditar haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de fallecimiento, para ser considerado aportante regular. Dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de fallecimiento, para ser considerado aportante irregular.
Asimismo, será considerado aportante regular el afiliado en relación de dependencia o autónomo, que acredite el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido, para acceder a la jubilación ordinaria.
3.1.1.4. Prestaciones por Edad Avanzada
De naturaleza mixta son las prestaciones por edad avanzada, que otorga el gobierno a través de la ANSeS a aquellas personas que, habiendo alcanzado los 70 años, han cumplido sus obligaciones de aportes durante un período inferior al requerido para acceder a una prestación contributiva.
Subsidio a la Pobreza : Tienen derecho a este subsidio, de $ 50 por mes, aquellos beneficiarios del sistema previsional que percibieran el haber mínimo ($ 150), como único haber, que no perciban una renta mayor a $50 y no cuente con más de una única vivienda propia.
3.1.2. Pensiones No Contributivas
Las prestaciones que hemos expuesto en los puntos precedentes (apertura de 3.1.1.) se denominan contributivas pues requieren para su otorgamiento que se cumpla con condiciones mínimas de aportes. Existen también otras prestaciones a cargo del Estado, denominadas no contributivas, destinadas a ampliar la cobertura a parte de la población que no alcanza a cumplir esos requisitos. Entre ellas cabe mencionar las pensiones graciables, de carácter asistencial, que otorga el Congreso Nacional, las pensiones a ex - combatientes, a madres con más de siete hijos, etcétera. En el Cuadro N° 11 se brinda la información disponible en esta materia.
3.2. Régimen de Capitalización:
El Régimen de Capitalización otorga las siguientes prestaciones:
- Jubilación Ordinaria
- Retiro por Invalidez
- Pensión por Fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financian a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Se destinan al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia mencionados anteriormente, y once (11) puntos porcentuales de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos.
3.2.1. Jubilación Ordinaria
Aquellos afiliados que hubieren optado por el Régimen de Capitalización, cobrarán la jubilación a través de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) en la que se encuentre afiliado o inscripto, o en la Compañía de Seguros de Retiro que haya elegido al momento de jubilarse, según la modalidad pactada.
Los afiliados al régimen de capitalización que cuenten con los requisitos necesarios de edad y años de servicio, pueden acceder igualmente a la Prestación Básica Universal (PBU) y a la Prestación Compensatoria (PC), que será íntegramente abonados con fondos aportados por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Sólo en la tercera componente se diferencian las prestaciones por vejez de ambos regímenes: en lugar de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el régimen de capitalización ofrece una prestación denominada jubilación ordinaria (JO).
Por lo tanto la suma de las tres prestaciones (PBU + PC + JO) es el importe de la jubilación de aquellos trabajadores que hayan elegido el Régimen de Capitalización.
Cabe consignar que la Prestación Compensatoria sólo tiene sentido en los años de transición del antiguo al nuevo sistema. En estado de régimen (ie; cuando todos los beneficiarios hayan realizado sus aportes en el nuevo sistema), sólo existirán dos prestaciones: la Prestación Básica Universal, de carácter redistributivo y solidario, y la Jubilación Ordinaria.
La jubilación ordinaria (JO) se determina exclusivamente en función de dos variables: a) el saldo acumulado en la cuenta individual al momento de acceder a la prestación, y b) la expectativa de sobrevida del beneficiario y su grupo familiar. Pueden acceder a ella los afiliados varones que hayan cumplido sesenta y cinco años, o las mujeres a partir de los sesenta años. Para tener derecho a esta prestación no es necesario contar con un mínimo de años de aporte.
El saldo acumulado puede disponerse, en general, en forma de una prestación mensual a cargo de la propia AFJP o de una compañía de seguro de retiro, a elección del beneficiario. La primera modalidad se denomina retiro programado, y la segunda, renta vitalicia previsional.
La Renta Vitalicia Previsional la contrata el afiliado con una Compañía de Seguros de Retiro. Esta Compañía le pagará la Jubilación Ordinaria con esta modalidad, que se caracteriza por consistir en una suma constante hasta que el afiliado y sus derecho habientes fallezcan.
El Retiro Programado es una modalidad que cada afiliado pacta con la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la que se encuentra inscripto. Y la misma consiste en un retiro mensual de un monto que fija y determina previamente en forma anual, de acuerdo al fondo que tenga depositado la persona en su cuenta de capitalización. Dentro de esta modalidad, se encuentra la alternativa del Retiro Fraccionado, que acuerda el beneficiario con la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, pero sólo cuando aquél tenga derecho a un haber inferior al cincuenta por ciento (50%) de la máxima Prestación Básica Universal (PBU). En dichas condiciones, tiene derecho a la percepción de un haber equivalente a ese porcentaje, hasta agotar el saldo de la cuenta individual de capitalización.
La jubilación ordinaria tiene la particularidad de que cada afiliado puede comenzar a cobrar la misma antes de alcanzar la edad mínima que establece la ley 24.241, según el dinero que haya capitalizado en su cuenta de depósito de aportes. Esto es lo que se denomina Jubilación Anticipada. Para poder acceder a la jubilación anticipada, se exigen que los aportes jubilatorios capitalizados permitan financiar una jubilación de cierto importe que determina la ley.
3.2.2. Retiro por Invalidez
Tienen las mismas características y requisitos que detalladas en el Régimen de Reparto. Si se hubiera acordado el Retiro Definitivo por Invalidez, las modalidades de esta prestación son las mismas que se mencionaron para la Jubilación Ordinaria, otorgándola Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que corresponda, de acuerdo a la elección del trabajador.
Si el Retiro es definitivo, y elige la modalidad de Retiro Programado, también se encarga del pago de la AFJP.
En el caso de elegir la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, el retiro lo pagará la Compañía de Seguros de Retiro con la que contrate dicha prestación el beneficiario.
Todo ello se debe a que el Régimen de Capitalización permite a los trabajadores que optaron por él, decidir entre dos tipos de Retiro definitivo por Invalidez que se mencionaron en el punto anterior (Renta Vitalicia Previsional y el Retiro Programado y Fraccionario).
3.2.3. Pensión por Fallecimiento:
Posee las mismas características y modalidades que en el Régimen de Reparto. Si el trabajador fallecido hubiera elegido el Régimen de Capitalización, esta prestación será abonada por la AFJP en la que se encontraba afiliado el trabajador.
Si el trabajador fallecido se encontraba inscripto en el sistema de capitalización, y estuviera retirado por invalidez o jubilado, la AFJP que le abonaba el Retiro por Invalidez o la Jubilación con la modalidad de retiro Programado, otorgará a los derecho habientes la Pensión correspondiente.
Por otro lado, si la persona fallecida estuviera cobrando un Retiro por Invalidez o una jubilación a través de la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, los derecho habientes recibirán la Pensión por fallecimiento por parte de la Compañía de Seguros de Retiro que estuviese abonando aquellas prestaciones.
Percepción de Asignaciones Familiares por los Beneficiarios del SIJP .
Aquellos beneficiarios que perciban haberes mensuales inferiores a $1.500 (en bruto), pueden cobrar Asignaciones Familiares solamente por cónyuge, o por hijo, o por hijo discapacitado. También le corresponde a la beneficiaria del SIJP, percibir por "esposo incapacitado" siempre y cuando éste no goce de ningún beneficio o no trabaje.
El derecho a la percepción de asignaciones de pago único (nacimiento, adopción y matrimonio) y ayuda escolar, fue eliminado a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley de Asignaciones Familiares (02/10/96).
Edad mínima para acceder al beneficio previsional:
Las edades mínimas de 65 años para los hombres y 60 para las mujeres.